Artículo 598. Contradictorio.

El juez o la jueza de juicio, después de interrogar al experto o la experta o al o la testigo sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, concederá el interrogatorio a la parte que lo propuso y con posterioridad a las demás partes que deseen interrogar, en el orden que considere conveniente. 

Por último, el juez o la jueza de juicio podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias sobre los cuales ya hayan sido inquiridos por las partes.


Concordancia adicional:

Código Civil Artículo 1186



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