Artículo 594. Declaración del acusado o acusado.

Una vez constatado que el acusado o acusada comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará.

Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente. Luego, podrán interrogarlo el o la fiscal del Ministerio Público, el defensor o defensora y el juez o la jueza de juicio en ese orden. Antes del interrogatorio será nuevamente advertido de que puede abstenerse de contestar preguntas, total o parcialmente y según lo establecido en el artículo 542 de la presente ley.

 

Concordancia adicional
Código Civil Artículo 1186



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