Artículo 498. Audiencia de juicio
A la hora y día señalados por el tribunal tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La presidirá y dirigirá el juez o jueza y será reservada. A ella sólo pueden asistir las personas y organismos que tienen interés en la adopción, incluidos el Ministerio Público y la correspondiente oficina de adopciones.

De existir motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad, consignándose las pruebas respectivas. A continuación se debe conceder oportunidad para que las personas que desean intervenir lo hagan.

El juez o jueza debe proceder de inmediato a decidir respecto a la oposición, a menos que estime imprescindible hacerlo en otra ocasión, para lo cual debe fijar la oportunidad en que se reiniciará la audiencia y se decidirá la oposición, y suspenderá la audiencia hasta esa fecha. En caso de declararse procedente la oposición, el procedimiento de adopción concluirá y el juez o jueza decidirá lo pertinente en relación con el niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta su interés superior.



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