Artículo 192. Denegación de registro
El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes negará el registro a la entidad que:
a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos, garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
b) No presente un programa acorde con el interés superior de niños, niñas y adolescentes y los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
c) Esté irregularmente constituida o establecida.
d) Se organice exclusivamente con fines de lucro.
e) Tenga a su servicio personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
f) No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el programa a ejecutar.
LOPNNA Artículo 190: Requisitos para la solicitud del registro de entidades de atención.
Artículo 190. Requisitos para la solicitud del registro de entidades de atención Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro al respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de los siguientes recaudos: a) Documento…
