Artículo 186. Registro e inscripción
Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de esta Ley, sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la entidad de atención tiene su domicilio principal.

Los programas y proyectos de protección de niños, niñas y adolescentes, incluyendo los desarrollados por entidades de atención, sólo pueden ejecutarse después de inscribirse ante el Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos.

Los programas y proyectos de cobertura colectiva, realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben inscribirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos.


Más Articulos de este Título

LOPNNA Artículo 192: Denegación de registro.

Artículo 192. Denegación de registro El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes negará el registro a la entidad que:a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los…

LOPNNA Artículo 187: Procedimiento.

Artículo 187. Procedimiento Cada Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento para el registro de entidades de atención y la inscripción de programas.Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de…

LOPNNA Artículo 195: Vigencia del registro.

Artículo 195. Vigencia del registro El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que lo otorgó cuando, a juicio de este último,…

LOPNNA Artículo 194: Nueva solicitud.

Artículo 194. Nueva solicitud Una vez superada la causa que originó la negación del registro o inscripción a que se refiere los artículos 192. y 193. de esta Ley, el o la responsable de la entidad de atención o del programa podrá presentar nueva solicitud.

LOPNNA Artículo 191: Requisitos para la inscripción de programas.

Artículo 191. Requisitos para la inscripción de programas El o la responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de atención, debe presentar su solicitud de inscripción acompañada de: a) Justificación. b) Beneficiarios directos e indirectos. c) Objetivos…

LOPNNA Artículo 189: Modificaciones.

Artículo 189. Modificaciones Cualquier cambio en el programa a ejecutar o modificación en el régimen jurídico aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por esta última al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual anotará…

LOPNNA Artículo 193: Denegación de la inscripción.

Artículo 193. Denegación de la inscripción El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, negará la inscripción de un programa cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los derechos y garantías consagrados en esta Ley, o no cumpla…
Índice LOPNNA 2015