Laudo arbitral.
LOTTT Artículo 496.


El laudo arbitral deberá ser dictado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya constituido la junta de arbitraje.

Sin embargo, la junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta días.

El laudo será publicado en Gaceta Oficial y será de obligatorio cumplimiento para las partes.

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