A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:
a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa;
b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;
c) Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo;
d) Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;
e) Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran;
f) Las explotaciones agrícolas y pecuarias;
g) En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación;
h) El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales;
i) En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;
j) En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;
k) En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;
l) En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;
m) Los trabajos de refinación;
n) La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,
o) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.
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