Artículo 188. Entidades de atención con cobertura estadal o nacional.
Las entidades de atención que ejecuten programas con cobertura estadal o nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el artículo 186. En este supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su registro a cada uno de los Consejos de Derechos de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.

La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, equivale, en el municipio donde se produjo, al registro de la entidad de atención de que se trate. Éste sólo podrá negarse a aceptar la copia en el caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo 192. de esta Ley.


Más Articulos de este Título

LOPNNA Artículo 191: Requisitos para la inscripción de programas.

Artículo 191. Requisitos para la inscripción de programas El o la responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de atención, debe presentar su solicitud de inscripción acompañada de: a) Justificación. b) Beneficiarios directos e indirectos. c) Objetivos…

LOPNNA Artículo 189: Modificaciones.

Artículo 189. Modificaciones Cualquier cambio en el programa a ejecutar o modificación en el régimen jurídico aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por esta última al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual anotará…

LOPNNA Artículo 192: Denegación de registro.

Artículo 192. Denegación de registro El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes negará el registro a la entidad que:a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los…

LOPNNA Artículo 195: Vigencia del registro.

Artículo 195. Vigencia del registro El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que lo otorgó cuando, a juicio de este último,…

LOPNNA Artículo 197: Compromiso de mantenimiento.

Artículo 197. Compromiso de mantenimiento Una vez obtenido el registro, los y las responsables de la entidad de atención adquieren el compromiso de no clausurar la institución por un plazo mínimo de tres años, contados desde la fecha del registro o de su renovación.

LOPNNA Artículo 193: Denegación de la inscripción.

Artículo 193. Denegación de la inscripción El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, negará la inscripción de un programa cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los derechos y garantías consagrados en esta Ley, o no cumpla…

LOPNNA Artículo 187: Procedimiento.

Artículo 187. Procedimiento Cada Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento para el registro de entidades de atención y la inscripción de programas.Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de…
Índice LOPNNA 2015