Artículo 422. Duración del período de prueba y seguimiento
Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato o candidata a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de quienes hayan solicitado la adopción.
La respectiva oficina de adopciones debe realizar, durante este lapso, dos evaluaciones, al menos, para informar al juez o jueza de mediación y sustanciación acercar de los resultados de esta convivencia.

En el caso de las opciones internacionales, si el candidato o candidata a adopción tiene su residencia habitual en el territorio nacional, el período de prueba será de un año y deben realizarse tres evaluaciones, al menos. A tal efecto, los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas que presenten la respectiva a solicitud de adopción, son responsables del seguimiento que debe hacerse durante el correspondiente período de prueba, de acuerdo con los términos establecidos en el compromiso de protección y seguimiento que deben haber suscrito con las autoridades venezolanas competentes. Los informes de seguimiento del período de prueba deben ser remitidos por dichos organismos e instituciones, tanto al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como a la Oficina Nacional de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Concordancia adicional
Código Civil Artículo 246
Código Civil Artículo 829



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