Artículo 421. Acreditación de los o las solicitantes
Los o las solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños, niñas o adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción.

 

Concordancia adicional
Código Civil Artículo 246
Código Civil Artículo 829



Más Articulos de este Título

LOPNNA Artículo 424: Colocación con miras a la adopción.

Artículo 424. Colocación con miras a la adopciónMientras dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la colocación familiar de la persona a ser adoptada. Concordancia adicionalCódigo Civil Artículo 246Código Civil Artículo 829

LOPNNA Artículo 429: Confidencialidad.

Artículo 429. ConfidencialidadEl contenido de los informes previstos en los artículos 420. y 421. de esta Ley, así como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tomarse las precauciones necesarias que garanticen…

LOPNNA Artículo 415: Opiniones.

Artículo 415. OpinionesPara la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:a) De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.b) Del o de la fiscal del ministerio público.c) De los hijos o hija del solicitante de la adopción.Si el juez o jueza lo creyere…

LOPNNA Artículo 427: Extinción de parentesco.

Artículo 427. Extinción de parentescoLa adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del o la cónyuge del adoptante. Concordancia adicionalCódigo Civil Artículo…

LOPNNA Artículo 413: Condición para la adopción por Tutor o Tutora.

Artículo 413. Condición para la adopción por Tutor o TutoraEl Tutor o Tutora puede adoptar al pupilo, pupila, expupilo o expupila sólo después de aprobarse definitivamente las cuentas de la Tutela. Concordancia adicionalCódigo Civil Artículo 246Código Civil Artículo 829
Índice LOPNNA 2015