Artículo 410. Diferencia de edades entre adoptante y adoptado o adoptada
El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado o adoptada. Cuando se trate de la adopción del hijo o hija de uno de los cónyuges o las cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El juez o jueza, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado o adoptada justifique una diferencia de edad menor.

 

Concordancia adicional
Código Civil Artículo 246
Código Civil Artículo 829



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