Artículo 281. Decisión.
La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento.
Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los medios con que cuente o pueda contar.
En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona, institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.
LOPNNA Artículo 278: Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección.
Artículo 278. Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección. Pueden intentar la acción judicial de protección: a) El Ministerio Público. b) La Defensoría del Pueblo. c) El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños,…
