Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.


Códigos Concordados
Más Artículos de este Código

Código Penal Artículo 278

Código: Capítulo I De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas
Artículo 278. En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al parque nacional.

Código Penal Artículo 279

Código: Capítulo I De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas
Artículo 279. No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 277 y 278 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las…

Código Penal Artículo 276

Código: Capítulo I De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas
Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Código Penal Artículo 272

Código: Capítulo I De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas
Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención a las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y…

Código Penal Artículo 280

Código: Capítulo I De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas
Artículo 280. Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.
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