Artículo 390. En los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal, menos en los casos en que el autor del hecho punible sea ese mismo representante legal.

Cuando el culpable sea el marido y la mujer fuere menor, la querella deberá proceder de la persona que, si aquélla no fuere casada, tendría sobre ella el derecho de patria potestad o de tutela.

Será consecuencia de la condena la pérdida del poder marital.


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