Artículo 287. Si los agavillados recorren los campos o los caminos, y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años.


Códigos Concordados
Más Artículos de este Código

Código Penal Artículo 292

Código: Capítulo III Del agavillamiento
Artículo 292. El que haya tomado parte en una asociación, con el objeto de cometer los delitos previstos en el artículo 285, será castigado con presidio de seis meses a un año.

Código Penal Artículo 290

Código: Capítulo III Del agavillamiento
Artículo 290. El que, en el caso previsto en el artículo 289, ampare o proporcione víveres a un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor, quedará exento de la pena.

Código Penal Artículo 291

Código: Capítulo III Del agavillamiento
Artículo 291. En lo que concierne a los delitos cometidos por todos o alguno de los asociados durante la existencia de la asociación o con motivo de ella, la pena se agravará con el aumento de una sexta a una tercera parte, salvo lo dispuesto en el artículo 79.

Código Penal Artículo 288

Código: Capítulo III Del agavillamiento
Artículo 288. Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 286 y de treinta meses a seis años, en el caso del artículo 287.

Código Penal Artículo 286

Código: Capítulo III Del agavillamiento
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
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