Artículo 130. Cualquiera que, en tiempo de guerra de alguna Nación extranjera con Venezuela, aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la República, y no las deponga a la primera intimación de la autoridad pública, será castigado con la pena de presidio de dieciocho a veinticinco años.
Código Penal Artículo 142
Categoría: Capítulo I De la traición a la patria y otros delitos contra ésta
Artículo 142. El venezolano que acepte honores, pensiones u otras dádivas de alguna Nación que se halle en guerra con Venezuela será castigado con presidio de seis a doce años.
