Artículo 123. La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se transmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario.

La acción para repetir la restitución, reparación o indemnización, se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.


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