Artículo 185. Atención de emergencia
Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de emergencia, a niños, niñas y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de la medida de protección señalada en el literal h) del artículo 126. de esta Ley. En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la situación al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño, niña o adolescente, y acatar la medida de protección que éste ordene.
LOPNNA Artículo 184: Funciones.
Artículo 184. Funciones Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben: a) En el caso de que la entidad tenga un niño, niña o adolescente con necesidades específicas que no pueden ser atendidas mediante el…
