Artículo 292. El que haya tomado parte en una asociación, con el objeto de cometer los delitos previstos en el artículo 285, será castigado con presidio de seis meses a un año.


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Más Artículos de este Código

Código Penal Artículo 288

Categoría: Capítulo III Del agavillamiento
Artículo 288. Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 286 y de treinta meses a seis años, en el caso del artículo 287.

Código Penal Artículo 289

Categoría: Capítulo III Del agavillamiento
Artículo 289. El que, fuera de los casos previstos en el artículo 84, dé a los agavillados o a alguno de ellos, amparo o asistencia, o les procure subsistencia, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Código Penal Artículo 286

Categoría: Capítulo III Del agavillamiento
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Código Penal Artículo 290

Categoría: Capítulo III Del agavillamiento
Artículo 290. El que, en el caso previsto en el artículo 289, ampare o proporcione víveres a un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor, quedará exento de la pena.

Código Penal Artículo 287

Categoría: Capítulo III Del agavillamiento
Artículo 287. Si los agavillados recorren los campos o los caminos, y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años.
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