Artículo 146. El que, sin estar autorizado por la ley ni por orden del Gobierno, tome el mando de tropas, plazas, fortalezas, puestos militares, puertos, poblaciones o buques o aeronaves de guerra, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política, por tiempo de treinta meses a cinco años.
Código Penal Artículo 150
Código: Capítulo II De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados
Artículo 150. Corresponde a los tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o lenidad de las ofensas a que se refieren los artículos 147, 148 y 149.
