Artículo 144. Cualquiera que, sin autorización del Gobierno Nacional, haga levas o arme venezolanos o extranjeros en el espacio geográfico de la República para ponerlos al servicio de otra Nación, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de seis meses a dos años. La pena será de uno a tres años, si entre los reclutados hay alguno que pertenezca al ejército.
Código Penal Artículo 147
Código: Capítulo II De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados
Artículo 147. Quien ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier otra manera irrespetare al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses si la ofensa fuere grave, y con la mitad de ésta si fuere leve. La…
