Artículo 150. Corresponde a los tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o lenidad de las ofensas a que se refieren los artículos 147, 148 y 149.


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Código Penal Artículo 144

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Código Penal Artículo 143

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Código Penal Artículo 146

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Código Penal Artículo 148

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Código Penal Artículo 151

Categoría: Capítulo II De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados
Artículo 151. El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente.
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