Artículo 151. El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente.
Código Penal Artículo 150
Categoría: Capítulo II De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados
Artículo 150. Corresponde a los tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o lenidad de las ofensas a que se refieren los artículos 147, 148 y 149.
