Artículo 404. Interrupción de la colocación
Si la persona a la cual se ha concedido un niño, niña o adolescente en colocación familiar, no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al juez o jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente. En ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial.


Más Articulos de este Título

LOPNNA Artículo 401: Capacitación y supervisión.

Artículo 401. Capacitación y supervisión Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a…

LOPNNA Artículo 403: Prioridad de las decisiones.

Artículo 403. Prioridad de las decisiones Las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres y madres.

LOPNNA Artículo 405: Revocatoria de la colocación.

Artículo 405. Revocatoria de la colocación. La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es…

LOPNNA Artículo 398: Prelación.

Artículo 398. Prelación.A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.…
Índice LOPNNA 2015