Artículo 209. Procedimiento
El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento para el registro de las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes y para la presentación del examen de suficiencia a que se refiere el literal e) del artículo 207. de esta Ley.
Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe informar de ello al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LOPNNA Artículo 207: Requisitos para ser Defensor o Defensora.
Artículo 207. Requisitos para ser Defensor o Defensora Para ser Defensor o Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes se requiere: a) Reconocida idoneidad moral. b) Edad superior a veintiún años. c) Residir o trabajar en el municipio. d) Formación profesional relacionada con…
