Artículo 525. En lo que concierne a las infracciones especificadas en los artículos precedentes, cuando el culpable fuere director de un establecimiento de enajenados, o algún individuo que ejerce el arte de curar, se le aplicará, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su profesión.


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Código Penal Artículo 523

Código: Capítulo V De las faltas que se refieren a la vigilancia de los enajenados
Artículo 523. Todo individuo que hubiere dejado vagar dementes confiados a su custodia, o no hubiere dado aviso inmediato a la autoridad cuando se hayan escapado, será castigado con multa hasta de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
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