Artículo 524. Todo individuo que, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o que sin autorización, cuando es necesaria, haya recibido para su custodia personas conocidamente enajenadas, o las haya puesto en libertad, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.); y, en los casos graves, podrá imponerse, además, la de arresto hasta por treinta días.
Código Penal Artículo 525
Código: Capítulo V De las faltas que se refieren a la vigilancia de los enajenados
Artículo 525. En lo que concierne a las infracciones especificadas en los artículos precedentes, cuando el culpable fuere director de un establecimiento de enajenados, o algún individuo que ejerce el arte de curar, se le aplicará, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio…
