Artículo 513. El que, sin permiso de la autoridad competente, hubiere descargado armas de fuego o hubiere quemado, fuegos de artificio o aparatos explosivos o bien hiciere otras explosiones peligrosas o incómodas en un lugar habitado, en su vecindad, o a lo largo en dirección de una vía pública, será penado hasta con doscientas unidades tributarias (200 U.T.) de multa; y en los casos más graves podrá imponerse arresto hasta por un mes.
Código Penal Artículo 512
Categoría: Capítulo I De las faltas que se refieren a armas o a materias explosivas
Artículo 512. Será penado con multa hasta de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) todo individuo que, aun con permiso de la autoridad para llevar armas de fuego: 1. Haya entregado o dejado llevar cargadas las susodichas armas a una persona menor de catorce años o a cualquiera…
