Artículo 216. El que use de violencia o amenaza para impedir o perturbar las reuniones o funcionamiento de los cuerpos legítimamente constituidos, judiciales, políticos, electorales o administrativos o de sus representantes o de otra autoridad o institutos públicos o para influir en sus deliberaciones, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.
Código Penal Artículo 221
Código: Capítulo VII De la violencia o de la resistencia a la autoridad
Artículo 221. A los jefes o promotores de los hechos previstos en los artículos precedentes, se les aplicarán las mismas penas, aumentadas de una sexta a una tercera parte.
