Artículo 180. Todo funcionario público competente que, teniendo conocimiento de una detención ilegal, omita, retarde o rehuse tomar medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad que deba proveer al efecto, será castigado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)


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Código Penal Artículo 173

Categoría: Capítulo III De los delitos contra la libertad individual
Artículo 173. Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.
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