Artículo 180. Todo funcionario público competente que, teniendo conocimiento de una detención ilegal, omita, retarde o rehuse tomar medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad que deba proveer al efecto, será castigado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)


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Código Penal Artículo 176

Código: Capítulo III De los delitos contra la libertad individual
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Código Penal Artículo 179

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Código Penal Artículo 174

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Código Penal Artículo 181 (DEROGADO)

Código: Capítulo III De los delitos contra la libertad individual
(DEROGADO) POR Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes Gaceta Oficial 40212 del 22 Julio 2013(DEROGADO) Artículo 181. Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada,…
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