Artículo 162. Estarán exentos de la pena señalada a los actos previstos en los dos artículos precedentes:

1. Los que antes de toda medida de la autoridad o de la fuerza pública, o inmediatamente después, hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta cometiese el delito para el cual se había reunido.
2. Los que no habiendo participado en la formación o en el mando de la gente armada, consintieren antes o inmediatamente después de dicha medida en retirarse sin resistencia, entregando o abandonando sus armas.
3. Los soldados reclutados por las fuerzas rebeldes.


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