Artículo 160. Cualquiera que para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 131, 143 y 145, se valga de fuerza armada o ejerza en ella mando superior o atribuciones especiales, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de cinco a siete años.
Código Penal Artículo 131
Artículo 131. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, y a tiempo que Venezuela se halle amenazada de guerra extranjera,…
