Artículo 157. Cualquiera que cometa un delito en el espacio geográfico de la República contra el Jefe o Primer Magistrado de una Nación extranjera, incurrirá en la pena aplicable al hecho cometido con un aumento de una sexta a una tercera parte.

Si se tratara de un acto contra la vida, la seguridad o la libertad individual de dicho personaje, la agravación de la pena, de conformidad con la disposición anterior, no podrá ser menor de tres años de prisión.

En los demás casos la pena corporal no podrá ser menor de sesenta días, ni la pena pecuniaria inferior a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Si el hecho punible fuere de los que no permiten procedimiento de oficio, el juicio no se hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.


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