Artículo 683-C. Separación de jóvenes adultos o adultas en instituciones de adultos o adultas.

El Estado deberá crear entidades de atención para jóvenes adultos o adultas. Hasta tanto sean creadas las entidades de atención a que se refiere el artículo 634 de esta Ley, si él o la adolescente cumple dieciocho años de edad durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos o adultas, de los cuales estará siempre físicamente separado.


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