Con el objeto de propiciar la autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, se organizará el Servicio Nacional de Arbitraje y Mediación (SENAMED) adscrito al Ministerio del Trabajo en cuyo Reglamento Orgánico se determinará, entre otros, su régimen de funcionamiento.
A estos fines, las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, las Universidades y demás instituciones vinculadas al estudio y análisis de las relaciones laborales, podrán postular ante el Ministerio del Trabajo las personas que estimaren convenientes para ejercer funciones arbitrales o de mediación.
Quien pretendiere integrar el listado de árbitros y mediadores deberá ser abogado o abogada, con más de diez (10) años de graduado o graduada; ser especialista en Derecho del Trabajo o en Relaciones Industriales o, en su defecto, haber ejercido la docencia en Universidad reconocida y en el área de Derecho del Trabajo o de las Relaciones Industriales por más de cinco (5) años o, durante el mismo lapso, haber ejercido funciones como Juez o Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo. En este caso, la postulación respectiva deberá ser acompañada con la constancia de cumplimiento de los requisitos antes indicados y la declaración firmada por la persona propuesta, expresando su voluntad de servir como árbitro, si le fuere requerido.
Podrán, además, integrar el listado de mediadores quienes:
a) Contaren con título profesional y tuvieren más de diez (10) años de graduado o graduada o ejercieren la docencia en universidades o centros de estudio de reconocido prestigio; y
b) Quienes hubieren sido dirigentes sindicales o empresariales por un periodo no inferior al antes indicado y fueren postulados o postuladas por organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras o de patronos y patronas.
En todo caso, la postulación respectiva deberá ser acompañada con la constancia de cumplimiento de los requisitos antes indicados y con la declaración firmada por la persona propuesta expresando su voluntad de servir como árbitro si le fuere requerido.
El Ministerio del Trabajo mantendrá debidamente actualizado el registro de árbitros y mediadores, lo divulgará ampliamente entre los interlocutores sociales y escogerá de entre quienes lo integren las y los miembros de las Juntas de Arbitraje que conozcan de oficio y de la Comisión Nacional de Arbitraje y Mediación. En cualquier caso, será condición de elegibilidad la inscripción en el registro de árbitros y mediadores, con no menos de tres (3) meses de antelación a la elección.
Artículos Relacionados
Más Artículos de este Titulo
RLOT Artículo 188: Comisión Nacional de Mediación CONAMED.
RLOT Artículo 188. Comisión Nacional de Mediación (CONAMED):El Ministro o Ministra del Trabajo podrá someter al conocimiento de una Comisión Nacional de Mediación (CONAMED), de oficio o a solicitud de las partes, los conflictos colectivos de trabajo que pudieran afectar al sector público y a los servicios públicos esenciales.La Comisión estará adscrita al Ministerio del Trabajo, en cuyo…
RLOT Artículo 181: Obligación de prestación de servicios mínimos indispensables.
RLOT Artículo 181. Obligación de prestación de servicios mínimos indispensables: Se considera que la no prestación de servicios mínimos indispensables en caso de huelgas que involucren cese o perturbación de los servicios públicos esenciales, causa daño irremediable a la población o a las instituciones, determinando su ilicitud.
RLOT Artículo 168: Calificación del pliego.
RLOT Artículo 168. Calificación del pliego: La calificación, como conflictivo o conciliatorio, del pliego que deba ser tramitado ante un funcionario o funcionaria de la administración del trabajo, corresponde sólo al sujeto presentante.
