El Ministro o Ministra del Trabajo podrá someter al conocimiento de una Comisión Nacional de Mediación (CONAMED), de oficio o a solicitud de las partes, los conflictos colectivos de trabajo que pudieran afectar al sector público y a los servicios públicos esenciales.
La Comisión estará adscrita al Ministerio del Trabajo, en cuyo Reglamento Orgánico se determinará, entre otros, su régimen de funcionamiento. Será presidida por el o la titular del Despacho o el funcionario o funcionaria que éste o ésta designe y estará integrada, además, por sendos representantes de:
a) El Servicio de Arbitraje y Mediación (SENAMED), a que se refiere el artículo 174 del presente Reglamento;
b) Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras más representativas y las organizaciones más representativas de patronos y patronas, en los términos previstos en el artículo 62 del presente Reglamento; y
c) La Procuraduría General de la República, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, y la Oficina Nacional de Presupuesto, si el conflicto involucrare a la Administración Pública Nacional.
La Comisión ejercerá, por un lapso de diez (10) días hábiles, funciones de mediación y, por tal virtud, someterá fórmulas específicas de arreglo a la consideración de los sujetos involucrados. Transcurrido el lapso indicado, o antes si la Comisión estimare que la conciliación no es posible, lo que en todo caso deberá hacer constar por escrito, los sujetos convocantes podrán ejercer la huelga.
Parágrafo Primero (Comisiones Regionales de Mediación): El Ministro o Ministra del Trabajo podrá constituir Comisiones de Mediación en las entidades federales, cuya integración y atribuciones se atendrán, en cuanto fuere compatible, a lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo (Sector privado): En el ámbito del sector privado de la economía, los sujetos involucrados en un conflicto colectivo de trabajo podrán, de mutuo acuerdo, solicitar al Ministerio del Trabajo su sometimiento a la Comisión Nacional de Mediación o a la que funcionare en la respectiva entidad federal.
Artículos Relacionados
Más Artículos de este Titulo
RLOT Artículo 187: Servicios mínimos indispensables y de mantenimiento y seguridad de la empresa: Límites.
RLOT Artículo 187. Servicios mínimos indispensables y de mantenimiento y seguridad de la empresa. Límites: Los servicios mínimos indispensables, así como los de mantenimiento y seguridad de la empresa, no podrán ser fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los intereses que está llamada a tutelar.
RLOT Artículo 181: Obligación de prestación de servicios mínimos indispensables.
RLOT Artículo 181. Obligación de prestación de servicios mínimos indispensables: Se considera que la no prestación de servicios mínimos indispensables en caso de huelgas que involucren cese o perturbación de los servicios públicos esenciales, causa daño irremediable a la población o a las instituciones, determinando su ilicitud.
RLOT Artículo 182: Servicios públicos esenciales.
RLOT Artículo 182. Servicios públicos esenciales:A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, son servicios públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que actúe, los siguientes:a) Salud;b) Sanidad e higiene pública;c) Producción y distribución de agua potable;d) Producción y distribución de energía eléctrica;e) Producción y distribución de hidrocarburos y sus…
