Artículo 496. El que abra o tenga abiertos lugares destinados a espectáculos públicos o a tertulias, sin haber llenado las prescripciones dictadas por la autoridad en interés del orden público, será penado con arresto hasta por quince días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Código Penal Artículo 498
Categoría: Capítulo V De las faltas relativas a los espectáculos, establecimientos y ejercicios públicos
Artículo 498. Todo individuo que sin estar previamente autorizado, haya abierto una agencia de negocios, algún establecimiento, o cualquier empresa que necesiten del permiso de la autoridad, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En el caso de…
