Artículo 487. El ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de culto externo, en oposición a las providencias legalmente dictadas por la autoridad competente será penado con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.).
Código Penal Artículo 169
Artículo 169. El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República destruya, maltrate o desperfeccione de…
