Artículo 549. Separación de personas adultas.

Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Asimismo, quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquéllos o aquéllas a los que se les haya sancionado con la medida de privación de libertad.

Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el juez o la jueza, debiendo remitirlos en un lapso no mayor a veinticuatro horas a las entidades de atención.

Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al sistema previsto en esta Ley.

 

Concordancia adicional
Código Civil Artículo 1186



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