El Inspector o Inspectora del Trabajo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 589, ordinal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y previa autorización del Ministro o Ministra del Trabajo, designará comisionados o comisionadas especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos, ejercer funciones de mediación o conciliación y, en general, para prestar su colaboración en la ejecución de las funciones propias de la Inspectoría del Trabajo en el ámbito territorial de su competencia.
Más Artículos de este Titulo
RLOT Artículo 235: Informes de las Inspectorías del Trabajo.
RLOT Artículo 235. Informes de las Inspectorías del Trabajo:Los informes regulares sobre las actividades ejecutadas por las Inspectorías del Trabajo, en los términos previstos en el artículo 594 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán incluir lo referente a:a) Actos supervisorios efectuados;b) Conflictos colectivos de trabajo planteados y huelgas ejercidas;c) Convenciones o acuerdos colectivos…
RLOT Artículo 228: Solvencia Laboral
RLOT Artículo 228. Solvencia LaboralLos órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con patronos o patronas a quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solvencia laboral correspondiente.La solvencia laboral constituye un requisito indispensable para:a) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público;b) Acceder al Sistema…
RLOT Artículo 232: Unidades de supervisión.
RLOT Artículo 232. Unidades de supervisión:En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad…
