Artículo 540. Todo individuo que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado objetos provenientes de un delito, supiere que son de ilegítima procedencia, y no haya dado inmediato aviso a la autoridad, denunciando el hecho, será castigado con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.), por lo menos, y podrá imponérsele, además, el arresto hasta por veinte días.
Código Penal Artículo 541
Categoría: Capítulo II De la falta de precauciones en las operaciones de comercio o de prendas
Artículo 541. El que dedicado al comercio o a operaciones de empeño de cosas preciosas o cosas usadas, no observe para el efecto las prescripciones de la ley o de los reglamentos relativos a su comercio o a sus operaciones, será penado con multa hasta de trescientas unidades…
