Artículo 441. En los casos previstos en los artículos precedentes, si hay constancia de que en el culpable que ejerce la patria potestad, son habituales los hechos que han motivado el enjuiciamiento, el juez declarará que la condena lleva consigo, respecto de dicho culpable, la pérdida de todos los derechos que por causa de la misma patria potestad le confiere la ley en la persona y los bienes del ofendido; y en lo que concierne al tutor deberán en todo caso declarar la destitución de la tutela y la exclusión de cualquiera otras funciones tutelares.
Código Penal Artículo 440
Categoría: Capítulo VI Del abuso en la corrección o disciplina y de la sevicia en las familias
Artículo 440. El que, fuera de los casos previstos en el artículo precedente, haya empleado malos tratamientos contra algún niño menor de doce años, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si los malos tratamientos se han ejecutado en un descendiente, ascendiente o…
