Artículo 439. El que abusando de los medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un perjuicio o un peligro a la salud de alguna persona que se halle sometida a su autoridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda, o que se encuentre bajo su dirección con motivo de su arte o profesión, será castigado con prisión de uno a doce meses, según la gravedad del daño.
Código Penal Artículo 441
Código: Capítulo VI Del abuso en la corrección o disciplina y de la sevicia en las familias
Artículo 441. En los casos previstos en los artículos precedentes, si hay constancia de que en el culpable que ejerce la patria potestad, son habituales los hechos que han motivado el enjuiciamiento, el juez declarará que la condena lleva consigo, respecto de dicho culpable, la…
