Artículo 435. El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la muerte.


Códigos Concordados
Más Artículos de este Código

Código Penal Artículo 438

Categoría: Capítulo V Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud
Artículo 438. El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo…

Código Penal Artículo 437

Categoría: Capítulo V Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud
Artículo 437. Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores con un niño recién nacido, aún no declarado en el registro del estado civil dentro del término legal, para salvar su propio honor, o el de su mujer, o el de su madre, de su…

Código Penal Artículo 436

Categoría: Capítulo V Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud
Artículo 436. Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte: 1. Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.2. Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante…
Indice Código Penal