Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.


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Artículo 419. Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable, la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad.

Código Penal Artículo 414

Código: Capítulo II De las lesiones personales
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Código Penal Artículo 418

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Código Penal Artículo 420

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Código Penal Artículo 415

Código: Capítulo II De las lesiones personales
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