Artículo 530. Todo individuo que en un lugar público o abierto al público, tenga un juego de suerte, envite o azar, o que para el efecto hubiere facilitado un local o fundado establecimiento o casa, será penado con arresto de cinco hasta treinta días y en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por dos meses, o multa que no baje de cien unidades tributarias (100 U.T.).

El arresto será de uno a dos meses, y puede extenderse hasta seis, en caso de reincidencia:

1. Si el hecho es habitual.
2. Si el que tiene o dirige el juego fuere el banquero de la reunión en que se comete la falta y en este caso, se impondrá como pena accesoria hasta por un mes, la suspensión del arte o profesión que tenga el culpable.


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