Código Penal Artículo 479
Categoría: Capítulo VII De los daños
Artículo 479. El que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, deturpe o manche una cosa ajena, de alguna manera, sea mueble o inmueble, será penado, por acusación de la parte agraviada con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas…
