Artículo 560. Detención y acusación.

Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la Fiscal del Ministerio Público, deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes, vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretará una medida que no genere privación de libertad.

 

Concordancia adicional
Código Civil Artículo 1186



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