RISLR: Artículo 180:

La Administración Tributaria deberá mantener un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse los sujetos a que hace referencia el artículo 7 de la Ley, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto, así como los agentes de retención. Igualmente, deberán inscribirse los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre que la causa y el enriquecimiento de esté u ocurra en el país.
Asimismo, a los fines de verificar los ingresos, costos y deducciones de personas sujetas al impuesto en Venezuela, la Administración Tributaria podrá exigir la inscripción de ciertas entidades domiciliadas y residentes en el extranjero no sujetas al pago del impuesto.
La Administración Tributaria emitirá un Certificado de Registro, el cual se expedirá previa constatación de los datos señalados en el artículo 181 de este Reglamento. El Certificado deberá contener el número, siglas y datos necesarios para la identificación de cada contribuyente.
La Administración Tributaria queda facultada para ordenar, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones, que el Registro previsto en este artículo y su respectivo control fiscal en los casos de determinada categoría del contribuyente, sea llevado y se mantenga por una de sus dependencias o unidades administrativas distintas a aquellas que corresponda al domicilio fiscal de tales contribuyentes en razón de sus bienes o actividades.


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Indice RISLR 2003