RISLR: Artículo 193:

Los Registradores, Notarios y Jueces deberán enviar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la jurisdicción, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al cierre del respectivo libro, la relación del registro especial de enajenaciones a que se refiere el Parágrafo Cuarto del artículo 89 de la Ley, consignadas en sus respectivas oficinas, por los enajenantes de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos. En dicha relación deberá indicarse, entre otros datos, el número de Registro de Información Fiscal tanto del enajenante como del comprador del inmueble.
La Administración Tributaria, mediante Providencia, establecerá las medidas de control que al respecto juzgue necesarias.


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Indice RISLR 2003